domingo, 21 de agosto de 2016

Las organizaciones profesionales de los Arquitectos. ¿Asociación o Colegio?

Las organizaciones profesionales de los Arquitectos. ¿Asociación o Colegio? 
Una visión desde más allá de nuestras fronteras

La duda de qué forma organizativa debieran adoptar las entidades profesionales de los Arquitectos suele sintetizarse, como en el encabezado de esta mesa redonda, en una fórmula disyuntiva que parece invitarnos a optar entre una organización de tipo colegial y una organización de tipo asociativo. 

Pese a tener una cierta lógica, esta dualidad conduce a menudo a reducir el problema a la obligatoriedad o no de la adscripción de sus miembros. 

El Colegio correspondería a una organización de adscripción obligatoria para el ejercicio de la profesión mientras que la Asociación respondería a una fórmula organizativa cuyos miembros se adscribirían a ella con carácter voluntario. 

Detrás de esta dualidad simplificadora habría, sin embargo, una complejidad de matices que no tienen tanto que ver con la simple obligatoriedad de adscripción como con las múltiples funciones que las organizaciones profesionales ejercen y con el rol que desarrollan en nuestras sociedades. 


En el momento de situar la cuestión en contexto, resulta, por tanto, más oportuno fijarse, de momento, en estos objetivos y en esas funciones que en la obligatoriedad o no de adscripción. Será posible volver luego a este aspecto con mayor precisión. 

Objetivos generales 

Tres son los objetivos principales que subyacen en la voluntad de establecer una organización profesional: 

  • Defender el interés público protegiendo al consumidor, 
  • Promover la Arquitectura, 
  • Promover la profesión de Arquitecto. 


Pese a que las fronteras entre estos tres objetivos pueden ser en algún momento difusas, cada uno de ellos tiende a ir vinculado al tipo de agentes que los promueven. 

Así, la defensa del interés público suele ser inmanente a las organizaciones de carácter gubernamental o que constituyen corporaciones de derecho público en las cuales la Administración ha delegado algunas de las funciones que le corresponden. 

La promoción de la Arquitectura, por su parte, suele corresponder a organizaciones en las cuales suele se la propia profesión quien lleva la voz cantante, si bien puede contar a menudo con el apoyo de otro tipo de entidades con cuyos objetivos coincidan. 

La promoción del Arquitecto en tanto que profesional corresponde por definición a organizaciones en las que los propios arquitectos definen sus estrategias y defienden sus intereses, y puede tener como finalidad tanto coadyuvar a la definición de su rol profesional, como asentar su papel social, como defender sus intereses profesionales. 

Funciones Múltiples son las funciones que se ejercen desde diversas organizaciones para alcanzar los tres objetivos indicados. 

Indiquemos las principales: 

En lo que concierne a los estudios para la formación del Arquitecto: Definición de estándares para la formación del Arquitecto (los estudios de Arquitectura) Verificación del cumplimiento de los estándares académicos (acreditación de programas académicos, realización de exámenes académicos) Protección del título académico 

En lo que se refiere al acceso a la profesión: Definición de los estándares y los mecanismos de acceso Verificación del cumplimiento de dichos estándares para el ejercicio de la profesión (prácticas profesionales, prueba de acceso, …) Registro de los profesionales que satisfacen los estándares prefijados (habilitación para ejercer) Reconocimiento de títulos extranjeros (proceso de homologación) Protección de la función de Arquitecto (evitar el intrusismo profesional) 

En lo que respecta al ejercicio propiamente dicho de la profesión: Tutela de los profesionales (definición y aplicación del código deontológico) Defensa de los intereses de los clientes (establecimiento de mecanismos de resolución de conflictos) Promoción de la Arquitectura (actividades culturales –conferencias, exposiciones,…-, sensibilización del público) Optimización de los estándares de calidad (definición de estándares de calidad en el ejercicio de las diversas ramas de la profesión, promoción de concursos, definición y monitorización de la formación continua) Prestación de servicios a los Arquitectos para el ejercicio de su profesión Promoción del rol del arquitecto (interlocución con la Administración, campañas de sensibilización pública) 

Defensa de los intereses de los Arquitectos Fórmulas organizativas Múltiples son, en la práctica, las fórmulas con las que se agrupan las funciones aquí indicadas y las maneras en que éstas se reparten entre diversos tipos de organizaciones que existen de acuerdo al objetivo o los objetivos que están destinadas a conseguir. 

Sin embargo, a efectos de ofrecer una visión de conjunto, es posible resumirlas en dos o tres grandes grupos. 


Un primer grupo es aquel destinado a cumplir funciones reguladoras cuyo objetivo principal es, por tanto, garantizar el interés público y la protección del consumidor. Se trata, por tanto, de entidades destinadas fundamentalmente a la definición de estándares de acceso a la profesión y a tutelar su aplicación. 
En consonancia con su objetivo principal, suelen ser organizaciones dependientes o vinculadas a la Administración pública o en las que ésta ha delegado para el ejercicio de dichas funciones reguladoras. 

 Un segundo grupo sería aquel destinado a velar por la promoción de la Arquitectura y, a menudo, por la promoción de los Arquitectos, si bien reduciendo ésta, con frecuencia, a los aspectos más directamente vinculados a su papel social y olvidando los que tienen que ver con la defensa de sus intereses laborales o la apertura de mercados de trabajo. 

Éstos últimos, en algunos casos, se concentran en un tercer tipo de organizaciones de carácter sindical o de promoción profesional

El modelo español en comparación con los modelos extranjeros 

Los Colegios españoles Los Colegios españoles, tal como están definidos en la actualidad, tienden a realizar un número muy amplio de las funciones más arriba descritas, actuando como organizaciones de Derecho público que no sólo velan por el interés público sino que, al mismo tiempo, promueven la Arquitectura y a los Arquitectos. Los Colegios inscriben a los arquitectos en el registro profesional y, a través de ello, les habilitan para ejercer; velan por evitar el intrusismo profesional y garantizar la corrección documental de los proyectos a través del visado, realizan actividades culturales que tanto pueden tener que ver con la promoción de la Arquitectura como de los propios arquitectos que la realizan; ofrecen servicios a sus afiliados para facilitarles el ejercicio de la profesión; les orientan en la definición de sus honorarios; les facilitan la puesta al día de sus conocimientos; actúan ante la Administración pública; … 

Entre las pocas funciones que están vedadas a los Colegios españoles se encuentran las que tienen que ver con la definición y acreditación de estándares para la formación del Arquitecto y el reconocimiento de títulos extranjeros, campos reservados al Ministerio de Educación en los que los Colegios ejercen una acción consultiva pero no definitoria. 

Los países de tradición latina 

Pese a que el modelo español tiene la misma raíz que la mayoría de los modelos adoptados en los países de tradición jurídica romana (sobretodo los de Europa central y del Sur), se trata de una situación hasta cierto punto excepcional por la amplitud de competencias, inhabitual en la mayoría de los demás casos. 
De alguna manera constituye un modelo que, en sentido estricto, no se da más allá de algunos países, sobretodo latinoamericanos, que, por razones históricas, se basan precisamente en él. Buena parte de las organizaciones profesionales de los arquitectos de los países que parten de la misma tradición jurídica tienen, de hecho, vedadas diversas de las actividades que son propias de los Colegios en España. 

Así, en Francia, todas las actividades culturales les están excluidas y se realizan a través de entidades paralelas denominadas “Maisons de l’Architecture” participadas, a menudo, por las “Órdenes” de Arquitectos, pero siempre acompañadas de otras organizaciones. 
Una situación similar se da en Italia donde, además, las “Órdenes” están adscritas al Ministerio de Gracia y Justicia, lo cual deja claro que su principal función es actuar como órgano de tutela de la profesión a través de la definición y aplicación del código deontológico. 
Significativo es también que, en Francia, por ejemplo, exista un Sindicato de Arquitectos claramente diferenciado de la “Orden” y destinado a velar por los intereses laborales de éstos, o una organización privada destinada a ampliar la presencia en el extranjero de los arquitectos franceses. 
El “núcleo duro” común a las organizaciones profesionales de estos países radica en su facultad de registro y de tutela de la profesión, si bien, al igual que ocurre con los Colegios españoles, estas funciones reguladoras no suelen extenderse a la definición y tutela de la formación de los arquitectos, para la cual ejercen, igual que en nuestro caso, funciones consultivas. La realización de otro tipo de funciones varía ampliamente de un país a otro. Y, en todos estos casos, la obligación de pertenencia a la organización profesional, seguramente obvia decirlo, sólo se da para aquella que mantiene las funciones de registro y tutela, y que, por tanto, habilita para el ejercicio de la función. Orden o Cámara son denominaciones que se añaden a la de Colegio para señalar a este tipo de organizaciones en el contexto de los países de tradición jurídica romana. 

Los países de tradición anglosajona Por su parte, los países de tradición jurídica anglosajona, donde la jurisprudencia y no la ley es la base del ordenamiento jurídico, suelen diferenciar muy claramente entre las funciones reguladoras y las demás, y tienden a constituir organizaciones claramente separadas entre las que cumplen dichas funciones reguladoras y las que no. 
A menudo, las entidades que no cumplen funciones reguladores son, de hecho, un conglomerado de organizaciones que pueden ser reconocibles bajo un mismo sello pero que, de hecho, agrupan fórmulas organizativas muy dispares, en función de su propósito, y que pueden ir desde la organización sin ánimo de lucro a la sociedad puramente comercial. 
En esos países, además, las organizaciones destinadas a funciones reguladoras suelen tener un campo de actuación más amplio del que es habitual en los países de tradición jurídica romana, puesto que se extiende casi siempre al ámbito de la formación del arquitecto, constituyendo, por tanto, un cuerpo regulador “total” y no “parcial” como en el caso anterior. 
Significativamente, las funciones reguladoras suelen estar excluidas a la profesión o al menos limitadas, a fin que la presencia de los profesionales involucrados no pueda resultar determinante, puesto que se entiende que la tutela de la misma debe ejercerse “desde fuera” y que no se puede ser arte y parte. 
Curiosamente, sin embargo, hay algún país donde la situación es totalmente al revés y es precisamente la propia profesión quien determina todos los aspectos reguladores puesto que se entiende que es precisamente la revisión entre pares las más estricta posible. 
De nuevo, y tal como ocurría en el modelo descrito anteriormente, la obligación de pertenencia a una organización profesional es exclusiva de aquellas que cumplen funciones reguladoras y tutelan el acceso a la profesión.
 Es un modelo que siguen aquellos países que en algún momento estuvieron bajo matriz británica o en los que Gran Bretaña ha ejercido su influencia. Se dan por ello tanto en Norteamérica, como en buena parte de África o del sudeste asiático. 
Es en estos países donde las denominaciones Asociación, Sociedad o Instituto son las más frecuentes. 

Los países desregulados

 Un último grupo lo constituyen aquellos países donde la ausencia de regulación es la norma. 
Son países donde la función de arquitecto no está protegida y cualquiera puede ejercerla, dejando a la eventual reclamación de responsabilidades en caso de daños, la protección del interés público. 
Curiosamente suelen ser países donde el título suele estar protegido y nadie puede, por tanto, llamarse a sí mismo arquitecto, si no tiene dicha formación. 
No existe, por tanto, ninguna entidad de adscripción obligatoria puesto que ninguna cumple funciones reguladoras, y las asociaciones profesionales son estrictamente voluntarias. En estos países, a menudo, las organizaciones profesionales, pese a no tener absolutamente ningún estatuto regulador, adoptan, en las regulaciones internas para sus miembros, condiciones muy próximas a las que establecen con carácter general para todos los arquitectos los órganos reguladores de otros países. 
Son los países del norte de Europa los que suelen seguir este modelo el cual curiosamente es prácticamente inexistente en el resto del mundo. De hecho, la mayor diversidad de situaciones se da precisamente en Europa. 

Irlanda, un fenómeno significativo 
En lo que a la profesión de arquitecto se refiere, Irlanda ha sido un país totalmente desregulado hasta hace apenas un par de años y la organización profesional de referencia en el país, el Royal Institue of Architects of Ireland, ha constituido, durante 170 años, una asociación de adscripción voluntaria sin ninguna capacidad reguladora. 
Sin embargo, ello no ha sido óbice para que el preeminente prestigio social de que gozaba y la altísima afiliación con que contaba le permitieran actuar, de facto, como un órgano regulador que establecía condiciones para el ejercicio de la profesión, las cuales eran seguidas prácticamente por la totalidad de los arquitectos del país. 
La situación ha cambiado desde hace no mucho tiempo puesto que el gobierno irlandés ha otorgando al RIAI poderes reguladores, constituyéndose, por tanto, en un órgano capaz de formular disposiciones de aplicación general. 
El salto ha sido, de alguna manera, de un extremo al otro, y resulta más bien insólito dada la situación de origen y el contexto cultural en el que se inscribe el país. 
El cambio lo ha llevado a acercarse, en muchos aspectos, al modelo latino. Hay, sin embargo, un elemento del que conviene tener cuenta a fin de valorar adecuadamente este cambio. Y es que la voluntad de de mantener “neutral” o “distante” de la profesión al cuerpo regulador hace prever que en el próximo futuro se establezca un fórmula según la cual la adscripción a la parte reguladora del RIAI resulte obligatoria sin que ello tenga que comportar la obligación de adscribirse al resto del cuerpo profesional que incluye. 

¿Qué evolución para los Colegios españoles? 

En este punto resulta seguramente conveniente volver al listado de funciones que se ha utilizado anteriormente y leerlo bajo una luz distinta. 
Si al principio estas funciones estaban agrupadas secuencialmente (formación, acceso a la profesión, ejercicio de la misma), tal vez sea ahora pertinente discernir entre aquellas que cumplen una función reguladora y aquellas que no. 

La ordenación pasaría a ser la siguiente: Funciones reguladoras Definición de estándares para la formación del Arquitecto Verificación del cumplimiento de los estándares académicos Protección del título académico Definición de los estándares y los mecanismos de acceso Verificación del cumplimiento de dichos estándares para el ejercicio de la profesión Registro de los profesionales que satisfacen los estándares prefijados Reconocimiento de títulos extranjeros Protección de la función de Arquitecto Tutela de los profesionales 

Otras funciones Defensa de los intereses de los clientes Promoción de la Arquitectura Optimización de los estándares de calidad Prestación de servicios a los Arquitectos para el ejercicio de su profesión Promoción del rol del arquitecto 

Defensa de los intereses de los Arquitectos Por un lado, y como ya se ha visto anteriormente, los Colegios españoles cumplen en la actualidad tanto funciones de un tipo como del otro. Por otro lado, el hecho de que en la mayoría de países, sea cual sea su base jurídica (y si exceptuamos los desregulados), existe la obligación de adscripción a los órganos reguladores mientras queda abierta la posibilidad de adscribirse o no a los que cumplen otras funciones, el camino a seguir parece estar claramente insinuado.

 El marco jurídico que finalmente se determine sentará obviamente las bases para su definición, pero el marco jurídico también puede acabar definiéndose en un sentido u en otro en función del papel que los arquitectos, y sobretodo sus organizaciones profesionales actuales, sean capaces de ejercer. Mantener competencias reguladoras que impliquen la obligatoriedad de colegiación es una posibilidad que no parece descabellada, aunque probablemente ello implique que diversas otras de las funciones que los Colegios prestan deban pasar a hacerse bajo una fórmula de adscripción voluntaria y con un modelo organizativo diferente del actual. 
Ello no ha de entenderse como una merma del prestigio de las organizaciones profesionales ni una disminución de su función social y de representación o de su relevancia para los propios arquitectos. Muchos de los actuales inscritos a los Colegios españoles ya lo son, de hecho, con carácter voluntario dado que la colegiación no es obligatoria para los que no ejercen en modo liberal. 
Los que, al contrario, son refractarios a pertenecer a las organizaciones colegiales están, de hecho, demandando que éstas se adecuen con mayor precisión a sus necesidades. Y de esto precisamente se trata, de ofrecer servicios a medida más que de imponer un modelo generalizador. 
En esto radica el éxito de algunas de las organizaciones profesionales extranjeras que sin duda están en la mente de todos. 

 De hecho, la reconsideración de la situación actual es, de hecho, una oportunidad para posicionarse en campos de los que los Colegios están hoy ausentes, aunque necesariamente tenga que ser bajo fórmulas operativas claramente distintas de las actuales. 
Si los Colegios se mantienen como órgano con funciones reguladoras, hay diversas de ellas en las que aumentar la presencia. No sólo se podría tratar de participar en aquellos aspectos en los cuales hasta ahora cumplen un papel consultivo (definición de estándares de formación, participación en la homologación de títulos,…), sino sobre todo, de posicionarse cara al futuro en aquellos aspectos en los cuales a medio plazo van a tener que producirse cambios. 
El paso del mundo académico al profesional, por ejemplo, es en la actualidad automático, y se realiza mediante un trámite de carácter administrativo por el cual el título académico se convierte en un título profesional. 
En buena parte de otros países hay un número más o menos amplio de pasos (prácticas profesionales tuteladas, examen de ingreso, etc.) que verifican la idoneidad del recién titulado para el ejercicio de la profesión. 

Si los Colegios tienen que profundizar en las actividades destinadas a promover la calidad de la Arquitectura y la promoción de los Arquitectos, también hay campo para posicionarse. 
Algunas de dichas actividades, como la formación permanente, ya están siendo de en cierto modo abordadas, pero, sin duda, habrá que profundizar y sistematizar dicha formación, estableciendo mecanismos que permitan garantizar que los arquitectos que la sigan son una garantía de calidad. 
Pero ¿por qué no ofrecer servicios que permitan a los asociados oportunidades de trabajo? O ¿por qué no ayudarlos en su ejercicio transnacional? 

A modo de conclusión 
La definición de las funciones a cumplir y el modelo organizativo para prestar dichas funciones son, por tanto, previas a la obligatoriedad o no de adscripción a nuestras organizaciones profesionales. Sólo reconsiderando qué funciones quieren cumplir los Colegios y cómo quieren cumplirlas será posible redefinirlos. Y, como hemos visto, el contexto internacional invita a considerar una posible fórmula dual con un Colegio (obligatorio) regulador y una Asociación (voluntaria) promotora de la profesión y prestadora de servicios, sea bajo un paraguas común, sea bajo fórmulas completamente independientes. 

 Resumen de ponencia de Congreso de Arquitectos.